La estilográfica

Mayo 24, 2008

Derecho a la propia imagen (I). Personas anónimas

Archivado en: Derecho a la información — Isama @ 18:11 pm

Imagina que un día vuelves a casa y, sin quererlo, te encuentras envuelto en una manifestación importante a la que han acudido varios medios de comunicación. Pasas deprisa. De hecho, no estás de acuerdo con el motivo de la concentración.

Al día siguiente sales en la foto de portada del periódico, confundido entre el grupo de manifestantes. ¡¿Qué más te da?!, si en realidad nadie se habrá dado cuenta aparte de tu familia y amigos, a los que simplemente le habrá entretenido la anécdota porque tú se lo has contado. Aún así, te sientes realmente indignado/a.

¿Puedes reclamar daños a tu imagen pública por parecer que participas en un encuentro que va totalmente en contra de tu ideología? ¿Y si, en lugar de haber sido tú, hubiera sido un personaje famoso en el que saliera en esa foto?

♦El derecho a la propia imagen

El derecho a nuestra propia imagen se encuentra recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española (1978), que también garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar. Todos estos, entre otros, son derechos fundamentales inherentes a las personas físicas y jurídicas y tienes derecho a demandarlos ante el Tribunal Constitucional cuando te han sido vulnerados.

Este derecho hace referencia a las condiciones más externas de la persona (rostro, voz), por lo que se garantiza el respeto a no ser fotografiado o grabado por ningún medio de reproducción visual o sonoro sin consentimiento expreso.

♦El conflicto entre el derecho a la propia imagen y el derecho a la información

Pero hete aquí que la manifestación en la que te encuentras es un hecho de gran importancia informativa y a ella han acudido un sinfín de periodistas que ejercen, al igual que tú, otro de sus derechos: el derecho a la información (Art. 20.1.d)

Ninguno de estos derechos es más importante que el otro. De hecho, forman parte de la misma sección del texto constitucional, por lo que gozan del mismo valor y garantías.

¿Qué ocurre entonces? Los dos derechos han entrado en conflicto y esto sucede en numerosas ocasiones, todos los días y, especialmente, con personas populares.

Nuestra Carta Magna da prioridad a los derechos fundamentales que protegen al individuo (vida, igualdad, libertad,…) otorgándoles de una serie de garantías especiales frente a otros derechos.

Es lógico pensar que, frente al derecho a informar de un hecho noticioso, prevalezca el derecho que tiene un individuo a preservar su parcela íntima de ojos ajenos. Nos hemos ganado este derecho al igual que existe la propiedad privada de bienes.

El derecho a la información tiene sus límites (art. 20.4 CE) en el respeto al honor, la intimidad, a la propia imagen personal y familiar, la protección de la juventud y la infancia.

……………………………………………..

Pero en este caso tuyo, la importancia de la noticia de la que has sido testigo es muy importante para el interés de la ciudadanía y prevalece sobre tu imagen anónima. Imagina que hubieras presenciado acontecimientos históricos como los atentados del 11-M (Madrid, 2004) o de las Torres Gemelas (NY, 2001)

Se presume que el fotógrafo, además, no tiene ánimo de perjudicar a ningún particular, sino de ofrecer un testimonio y soporte gráfico a la información acaecida.

- Preguntas para la reflexión:

Cámaras de vídeo en sitios públicos (medios de transporte, calles conflictivas como Montera): ¿Medidas de seguridad o recorte de libertades?

Nuevas tecnologías: Si difundo indiscriminadamente vídeos o fotografías personales en Internet con mi consentimiento, ¿puedo exigir posteriormente el respeto a mi derecho a la propia imagen?

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